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jueves, 17 de octubre de 2013

REDES SOCIALES

Introducción En el presente trabajo estarán plasmados aspectos muy importantes en relación a las redes sociales, siendo esta última un sitio o página de internet que permite el registro de usuarios, con el objetivo de interactuar con las demás personas. En concordancia al termino redes sociales, también estaremos versando y/o explicando la evolución de esta última, su influencia en la comunicación, las ventajas y desventajas de las redes sociales y la evolución y características de las ya mencionadas redes en Venezuela; de la misma manera ejemplificaremos y describiremos las redes sociales tomando como referencia las más populares del momento. El objetivo fundamental del presente, está implícito dentro del marco educativo, es decir como futuros docentes debemos conocer todo el contenido teórico referente a las redes sociales y en tal sentido utilizar en nuestra practica pedagógica el uso de esta tecnología con el fin de propiciar aprendizajes significativos y de calidad. Redes Sociales Definición El término red, proviene del latín rete, y se utiliza para definir a una estructura que tiene un determinado patrón. Existen diversos tipos de redes: informáticas, eléctricas, sociales. Las redes sociales se podrían definir como estructuras en donde muchas personas mantienen diferentes tipos de relaciones amistosas, laborales, amorosas. Por lo tanto hoy en día el término "red social " se llama así a los diferentes sitios o páginas de internet que ofrecen registrarse a las personas y contactarse con infinidad de individuos a fin de compartir contenidos, interactuar y crear comunidades sobre intereses similares: trabajo, lecturas, juegos, amistad, relaciones amorosas, entre otros. De acuerdo a lo que plantea Jaime Royero (2007) define las redes sociales como "el conjunto de personas, comunidades, entes u organizaciones que producen, reciben e intercambian bienes o servicios sociales para su sostenimiento en un esquema de desarrollo y bienestar esperado. Dicho bienestar es mediatizado por los avances en el campo de la ciencia y la tecnología producidos y ofrecidos en su valor social y mercantil a las personas o grupos de ellas, en un territorio y en unas condiciones económicas sociales determinadas. Estos intercambios se dan a nivel local regional, nacional, internacional y global". Evolución Las redes sociales tienen sus inicios a mediados de 1995, cuando Randy Conrads crea el sitio Web classmates.com. Ésta permite que las personas puedan recuperar o mantener el contacto con antiguos compañeros del colegio, instituto, universidad, trabajo, entre otros. En 2002 aparecen sitios web promocionando las redes de círculos de amigos en línea cuando el término se empleaba para describir las relaciones en las comunidades virtuales. Una de las primeras redes sociales más populares, Friendster, apareció en el año 2002, y fue creada para ayudar a encontrar amigos de amigos, y desde su comienzo hasta la difusión oficial del sitio, en mayo del 2003, había crecido a la cantidad de 300 mil usuarios. En el 2003 con la llegada de sitios tales como Friendster, Tribe.net, MySpace, Ecademy, Soflow y LinkedIn. Habia más de 200 sitios de redes sociales, aunque Friendster ha sido uno de los que mejor ha sabido emplear la técnica del círculo de amigos. La popularidad de estos sitios creció rápidamente y grandes compañías han entrado en el espacio de las redes sociales en Internet. Google lanzó Orkut en enero del 2004 apoyando un experimento que uno de sus empleados realizaba en su tiempo libre. Facebook fue creado originalmente para apoyar a las redes universitarias, en 2004, los usuarios del sitio estaban obligados a proporcionar las direcciones de correo electrónico asociada con las instituciones educativas. Facebook posteriormente se ha ampliado para incluir a los estudiantes de secundaria, profesionales, y finalmente todos los usuarios potenciales de Internet. A través de estas redes sociales se puede compartir fotos, videos, aficiones, conocer gente, darte a conocer, relacionarte, en general, con los demás, los sitios ofrecen características como actualización automática de la libreta de direcciones, perfiles visibles, la capacidad de crear nuevos enlaces mediante servicios de presentación y otras maneras de conexión social en línea. Desde entonces diversas redes se han creado, unas permanecen y otras han desaparecido. Un poco antes del 2009 hasta la actualidad, los principales competidores a nivel mundial son: Hi5, MySpace, Facebook, Tuenti, Twitter. Impacto en la forma de comunicación Con las redes sociales tenemos la posibilidad de interactuar con otras personas aunque no las conozcamos, el sistema es abierto y se va construyendo obviamente con lo que cada suscripto a la red aporta, cada nuevo miembro que ingresa transforma al grupo en otro nuevo, la red no es lo mismo si uno de sus miembros deja de ser parte. Las redes cuentan con una serie de herramientas tecnológicas muy sencillas de utilizar y permiten la creación de comunidades de personas en que se establece un intercambio dinámico y comunicativo. Las redes sociales han producido gran impacto como forma de comunicación, debido a que las ciencias tecnológicas, buscan siempre innovar e ir a la par de las exigencias del colectivo. La comunicación por medio de las redes sociales, es más amplia dado que la utilizan como un hobbie por ser muy sencilla creando un espacio convergente en el cual expresamos nuestros saberes, sentimientos, emociones, entre otros. Las redes sociales de contactos de amigos, intentan potenciar la comunicación y mantener contacto entre usuarios. Este tipo de redes sociales está desplazando en gran medida la comunicación por telefonía fija ya que antes para organizar una fiesta o cena se tenían que estar llamando por teléfono y ahora gracias a este tipo de redes sociales se ahorra tiempo y dinero con tan solo meterse en internet desde su propia casa o establecimiento cercano. Además debido a las redes sociales se ha disminuido la utilización de otros medios de comunicación como el uso del correo y la mensajería instantánea. Las redes sociales han sido un fenómeno en estos últimos años, no sólo las utilizan personas para comunicarse de una forma instantánea, intercambiar ideas, reencontrarse con otras personas, compartir e intercambiar información en diferentes medios, sino también están siendo utilizadas por grandes corporaciones, organizaciones y compañías para promover sus productos y servicios, es una forma amplia de comunicación para las corporaciones y compañías ya que tienen un encuentro más cercano con sus consumidores o afiliados. Ventajas y desventajas del uso de las redes sociales Ventajas: 1) Puede ser utilizada en el sector académico y laboral, para el intercambio de diversas experiencias innovadoras. 2) Los empresarios que hacen uso de las redes han demostrado un nivel de eficiencia y un acertado trabajo en equipo, consolidando proyectos de gestión del conocimiento. 3) Favorecen la participación y el trabajo colaborativo entre las personas, es decir, permiten a los usuarios participar en un proyecto en línea desde cualquier lugar. 4) Permiten construir una identidad personal y/o virtual, debido a que permiten a los usuarios compartir todo tipo de información (aficiones, creencias, ideologías, etc.) con el resto de los cibernautas. 5) Facilitan las relaciones entre las personas, evitando todo tipo de barreras tanto culturales como físicas. 6) Facilitan el aprendizaje integral fuera del aula escolar, y permiten poner en práctica los conceptos adquiridos. 7) Por el aislamiento social del mundo actual, la interacción a través de Internet permite a un individuo mostrarse a otros. Es decir, las redes sociales son una oportunidad para mostrarse tal cual. 8) Permite intercambiar actividades, intereses, aficiones. Desventajas: 1) Personas con segundas intensiones pueden invadir la privacidad de otros provocando grandes problemas al mismo. Compañías especialistas en seguridad afirman que para los hackers es muy sencillo obtener información confidencial de sus usuarios. 2) Para algunos países ser usuario de estas redes se convierte en una amenaza para la seguridad nacional. Esto ha hecho que para el personal relacionado con la seguridad de un país sea una prohibición. 3) Si no es utilizada de forma correcta puede convertir en una adicción. 4) Gran cantidad de casos de pornografía infantil y pedofilia se han manifestado en las diferentes redes sociales. 5) Falta de privacidad, siendo mostrada públicamente información personal. Evolución de las redes sociales en Venezuela Una encuesta realizada por la firma venezolana Tendencias Digitales en unos 17 países de la región, la cuarta en su tipo que hace desde el año 2006, reflejó que los latinoamericanos se han convertido en el tercer conglomerado de usuarios de Internet en el mundo, por debajo de China y Estados Unidos y que un 45% de ellos, es decir, unos 75 millones, visita y usa con regularidad las redes sociales, entre ellas Facebook y el fenómeno reciente de Twitter, que entre los latinos ha logrado que más del 25% de los que tienen una cuenta la actualicen con regularidad. En el caso de Venezuela, la adopción a las redes sociales se estima en un 68% de los más de 7,9 millones de usuarios de Internet, una gran cantidad, sobre todo si se toma en cuenta que una gran cantidad de la población accede a través de lugares públicos, pues las cuentas suscritas no superan 1,7 millones y que, según el estudio de tendencias digitales TD, en promedio, los venezolanos usan Internet unas 13 horas a la semana y un 30% visita sitios locales. En ese mismo escenario, intereses de los latinos como buscar información, chatear y leer noticias, mantuvieron su misma posición, mientras que otros como la realización de trámites en sitios en Internet de gobiernos y hablar por teléfonos, lograron incrementar su posición en 37% y 39% respectivamente. Venezuela se está destacando como uno de los países latinoamericanos con más presencia y uso de redes sociales. Cálculos indican que existen unas 500.000 cuentas de Twitter en Venezuela, aunque sólo unas 200.000 estarían activas. Los 4.000 twitteros más activos en el país mandan en total entre 30.000 y 40.000 tweets diarios. En los primeros meses de este año, Twitter experimentó un extraordinario crecimiento después de que Chávez pidiera a sus seguidores utilizar la plataforma de microblogging para contrarrestar a sus opositores en la red. En el 2009, los usuarios de Twitter aumentaron más de un 1.000 %. Un 60 % de los venezolanos que se conectan a internet tiene cuenta en Facebook unos 5,3 millones, lo que ubica al país caribeño entre los mayores usuarios de esta red social en la región junto con Costa Rica y Colombia. En el 2008, las cuentas Facebook subieron un 1.200 % en Venezuela, mientras que en el 2009 crecieron un 100 %. Ejemplos y descripción de sitios: • MySpace: Ofrece un espacio web que puede personalizarse con videos, fotos, un blog y toda una serie de diversas y variadas aplicaciones. • Facebook: Comenzó como una red social de universitarios; pero sus estrategias de mercadotecnia la han convertido en la red social generalista más importante del mundo. • Flickr: La más grande red social de intercambio de fotografías y de aficionados a la fotografía. • Skype: No sólo una red social, sino un servicio de telefonía. • Tuenti: Una red social muy semejante al Facebook. • Twitter: Red social para intercambio de intereses sobre todo profesionales y literarios. • Hi5: Es una red social basada en un sitio web, lanzada en 2003 y fundada por Ramun Yalamanchis, es famoso por su interactividad, pues hace de una simple cuenta de usuarios una especie de tarjeta de presentación virtual; la cual está presente en 23 idiomas populares. • Sónico: Es un espacio para amigos donde puedes compartir fotos ilimitadas, personalizar tu espacio, recibir noticias y conectarte con viejos amigos. Características de las redes sociales 1) Están basadas en el usuario: Las redes sociales son construidas y dirigidas por los mismos usuarios, quienes además las nutren con el contenido. 2) Son Interactivas: Las redes sociales poseen además de un conjunto de salas de chat y foros, una serie de aplicaciones basadas en una red de juegos, como una forma de conectarse y divertirse con los amigos. 3) Establecen relaciones: Las redes sociales no sólo permiten descubrir nuevos amigos sobre la base de intereses, sino que también permiten volver a conectar con viejos amigos con los que se ha perdido contacto desde muchos años atrás. 4) Intercambio de información e intereses: Las redes sociales permiten que el contenido publicado por un usuario se difunda a través de una red de contactos y sub-contactos mucho más grande de lo que se pueda imaginar. 5) Ofrece una variedad de servicios: Intercambio de información, fotografías, servicios de telefonía, juegos, chat, foros. Conclusión Luego de haber concluido o finalizado todo el esbozo de términos, descripciones, explicaciones y ejemplificaciones en líneas anteriores, y a través de un análisis exhaustivo y estudio sobre lo más relevante, pude concluir lo siguiente: Las redes sociales son páginas web destinas exclusivamente para usuarios que quieran interactuar con otras personas, desde cualquier lugar del mundo siempre y cuando se disponga de una computadora o un dispositivo con la tecnología de redes sociales incorporado. En los últimos años y con el devenir del tiempos las redes sociales han alcanzado un auge de significativa importancia, en Venezuela no nos quedamos atrás ante esta tecnología y somos unos de los países latinos que más utiliza esta tecnología en crecimiento, actualmente son infinitas las redes sociales o paginas sociales, a pesar de la gran variedad todas tienen prácticamente el mismo propósito y trabajan bajo un mismo sistema, registro y compartir información, ya sea en forma de texto, imágenes o videos. Como bien es cierto, las redes sociales se pueden convertir en una herramienta didáctica-tecnológica muy útil para los estudiantes y profesores de este momento histórico, pero también existen otros tipos de usos que se le da a esta tecnología que son en algunos casos fomentando el terrorismo, la pornografía y otras actividades ilícitas. Ya para terminar todo el conglomerado de ideas, quiero acotar que el docente de hoy debe utilizar la tecnología adecuadamente, hacer uso racional de la misma y utilizarla en pro de fomentar el aprendizaje y abrir caminos hacia la excelencia, las redes sociales indudablemente constituyen literalmente una herramienta tecnológica a la cual se le puede sacar grandes provechos en pro de la enseñanza. Leer más: http://www.monografias.com/trabajos84/redes-sociales/redes-sociales.shtml#ixzz2i1b7hbRd

miércoles, 9 de octubre de 2013

AMPARO

El juicio de amparo es un medio procesal constitucional del ordenamiento jurídico mexicano que tiene por objeto específico hacer reales, eficaces y prácticos los derechos humanos establecidos en la Constitución, buscando proteger de los actos de todas las autoridades sin distinción de rango, inclusive las más elevadas, cuando violen dichas garantías. Está regulado por los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal y la Ley de Amparo.
Se basa en la idea de limitación del poder de las autoridades gubernamentales, la cual jurídica y lógicamente resulta de la decisión de la soberanía que en los primeros artículos de la Constitución garantiza los derechos fundamentales. Tan sólo los actos emitidos por la Suprema Corte de Justicia y así como actos relacionados con materia electoral quedan fuera de su acción.


Historia[editar · editar código]

Dentro de la Península de Yucatán en su descontento por el régimen centralista enmarcado en la entonces vigente Constitución de 1836, comúnmente conocida como Las Siete Leyes de 1836 amenazó con su intención de separarse de la República mexicana. Con la consiguiente preocupación, se le otorgó la facultad de legislar su propio régimen jurídico, como si se tratase de un Estado federalista dando origen a la Constitución de Yucatán del 31 de marzo de 1841.
Esta constitución tuvo a bien recoger un proyecto en el artículo 53, elaborado por Manuel Crescencio Rejón, que expresaba textualmente: "Corresponde a este tribunal [la Corte Suprema de Justicia] reunido: 1º. Amparar en el goce de sus derechos a los que pidan su protección contra las providencias del Gobernador o Ejecutivo reunido, cuando en ellas se hubiese infringido el Código Fundamental o las leyes, limitándose en ambos casos a reparar el agravio en la parte que procediere".
Así se habló por primera vez en el derecho legislado, del amparo decretado por órganos jurisdiccionales para combatir agravios contra las garantías individuales, en el proyecto de Rejón y en la Constitución yucateca de 1841.
Tiempo después este juicio se plasmó con la colaboración de Mariano Otero en el congreso constituyente, sobre el artículo 25 del Acta constitutiva y de reformas de 1847, con lo que se estableció el Juicio de Amparo a nivel federal, para después plasmarse en la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1857, este juicio es reglamentado finalmente en la "Ley Orgánica Constitucional sobre el Juicio de Amparo" de 20 de enero de 1869, siendo ésta una aportación de México al Mundo; y, 60 años más tarde en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, actualmente vigente en el país, a través de la Ley de Amparo de 1936 reformada en 2013 y la cual es reglamentaria de los Artículos 103 y 107 constitucionales.

EL AMPARO DE LOS DERECHOS HUMANOS EN MÉXICO[editar · editar código]

El tema de los derechos humanos puede ser abordado desde distintas perspectivas: histórica, filosófica, ética, política, y entendido su significado conceptual, bajo esas diferentes dimensiones. Así, Norberto Bobbio lo hace desde el punto de vista de la filosofía de la historia y apoyándose en las ideas de Kant, toma como fundamento de los derechos humanos, como ideas innatas, el respeto a la dignidad de la persona como un fin en sí mismo; concluye que son “reivindicaciones históricas”. [www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/qdiuris/cont/15/cnt/cnt4.pdf] Por otra parte, Bobbio hace una distinción entre la concepción individualista del Estado, la cual comprende los derechos naturales del hombre y que se contrapone a la concepción orgánica del mismo, donde primero están los deberes y después los derechos. La primera ha establecido la importancia de la autonomía y la dignidad humana, que el individuo es la base de la democracia, donde libertad y poder derivan del reconocimiento a los derechos fundamentales, los cuales no solamente abarcan los derechos públicos subjetivos, sino también los derechos políticos, sociales, de las futuras generaciones, y que han sido reconocidos por los Estados y por la comunidad internacional. Al igual que Bobbio, Luigi Ferrajoli[1] señala que uno de los problemas de los derechos fundamentales es que existen diversos puntos de vista y discursos sobre los mismos, por lo que señala que son derechos fundamentales aquellos derechos subjetivos que las normas de un determinado ordenamiento jurídico atribuyen universalmente a todos en tanto personas, ciudadanos y/o personas capaces de obrar. De esta definición derivan cuatro clases de derechos fundamentales: los derechos humanos, civiles, públicos y políticos. Ferrajoli analiza los cuatro fundamentos axiológicos de los derechos fundamentales, los cuales son identificados de la siguiente forma: a) La igualdad jurídica. Somos iguales, según la ley, en la medida en que somos titulares de las mismas situaciones que en ella se disponen de manera universal. b) La democracia constitucional. Son las constituciones democráticas las que aseguran la garantía de los derechos. c) La paz. La paz social es más sólida y los conflictos sociales menos violentos cuando los derechos fundamentales son protegidos y garantizados. d) La tutela del más débil. Para colocarlos a través del respeto a sus derechos fundamentales en una situación de igualdad frente a los más poderosos. Por otro lado, al tutelar de manera efectiva los Derechos Humanos reconocidos en y por la Constitución, se está defendiendo directamente éstos e indirectamente la Constitución. [2] La defensa de la Constitución puede dividirse en dos categorías fundamentales: a) La protección de la Constitución que está integrada por todos aquellos instrumentos políticos, económicos, sociales y de técnica jurídica, que han sido incorporados a los documentos constitucionales con la finalidad de limitar el poder y lograr que sus titulares se sometan a las disposiciones de la Carta Fundamental. b) La justicia constitucional tiene por objeto el estudio de las garantías constitucionales entendidas como los medios jurídicos de naturaleza procesal que están dirigidos a la reintegración del orden constitucional. [3] No obstante que el juicio de amparo ha sido el mecanismo jurídico nacional de control constitucional y de los derechos humanos más efectivo, consideramos que el mismo sufre de una importante deficiencia que provoca injusticias, porque ¿cómo es posible que una ley declarada inconstitucional se siga aplicando a otras personas? La reforma mencionada, omitió, por suerte, eliminar el amparo directo; éste se quede como está regulado en la fracción III del artículo 107 constitucional: sigue siendo procedente en contra de las sentencias definitivas, laudos o resoluciones administrativas que ponen fin al juicio. Efectivamente dicha reforma pretendía, mediante el “certiorari” americano, atribuir a los Tribunales Colegiados, la facultad de escoger los asuntos de “importancia y trascendencia” que estimaran atender y admitir selectivamente, rompiendo con el principio de igualdad, y que daría más poder e injerencia indebida a los titulares de los ejecutivos de los estados, como hace noventa años en 1917, cuando Venustiano Carranza consideró “impolítico” eliminarlo, la cual, afortunadamente para toda la ciudadanía, no se aprobó. Finalmente, para confeccionar adecuadamente la tutela efectiva de los Derechos Humanos, nos quedaremos en espera de una nueva Ley de Amparo, pudiendo tomar el Poder Legislativo la propuesta formulada por una comisión nombrada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que propone que las sentencias de amparo contra leyes tengan efectos generales siempre que se hubiere establecido jurisprudencia de la Corte que declarara la inconstitucionalidad y se siguiera un procedimiento formal de declaración de inconstitucionalidad y, de esa forma, se beneficiaría a la mayoría de la población. Sin embargo, hay quienes vieron en esta propuesta dificultades prácticas, toda vez que el juicio de amparo es de “litis” cerrada.


Características[editar · editar código]

El juicio de amparo tiene dos características fundamentales:
  • Se trata de un juicio impugnativo autónomo,[4] es decir, no consiste en un recurso o apelación que meramente constituya otra instancia, sino que implica iniciar un proceso completamente nuevo; no es parte del mismo juicio, sino que es otro juicio.
  • Es un juicio de garantías (véase al respecto "Control Constitucional Incidental"), es decir, no obstante que se trata de un juicio de orden constitucional, el juzgador no se limita a ver si existieron violaciones constitucionales, sino que puede incluso dejar subsistentes las violaciones constitucionales, siempre que se demuestre que nadie resultó afectado en sus derechos fundamentales. Asimismo, puede exigir la suspensión de un acto que, no obstante ser constitucional, viole las garantías individuales. En otras palabras, no se ocupa de cualquier violación a la Constitución, sino de aquellas cuyo resultado es el menoscabo de un derecho humano o garantía constitucional, que resulta en daño personal y directo a una o varias personas concretas.
El juicio de amparo es un medio de control jurisdiccional del sistema jurídico mexicano, en adición a la acción de inconstitucionalidad y la controversia constitucional. A diferencia de estos dos últimos, el juicio de amparo es promovido por cualquier particular que considere que sus derechos humanos y garantías constitucionales han sido violadas por alguna autoridad.
Este juicio de garantías se extiende a un minucioso control de la constitucionalidad y legalidad, que consiste, primero, en revisar la aplicación concreta de la ley hecha por la autoridad responsable, y segundo, en examinar si el acto reclamado expresa su fundamento legal y motivo de hecho, con el objeto de determinar si ese fundamento y ese motivo son o no pertinentes, pero todo esto restringido a los actos de las autoridades que tengan alguna relación con los derechos del hombre garantizados en la Constitución. Asimismo, el juicio de amparo tiene como fin evitar que actos de autoridades contravengan directamente la Constitución o que las leyes en que dichos actos se apoyan sean contrarios a la Constitución.
La Constitución Política es la ley suprema, ella debe prevalecer sobre cualquiera otra ley, y sus disposiciones referentes a los derechos fundamentales, que garantiza en sus primeros 28 artículos, deben ser norma limitativa de la actuación de todas las autoridades, porque tales derechos son base imprescindible de la convivencia social, y en consecuencia, su efectividad práctica debe ser reconocida y aplicada por los órganos gubernativos, a fin de que sus actividades se desarrollen sin violación de ninguno de los derechos fundamentales.
El juicio de amparo es un procedimiento judicial propiamente dicho, y entraña una verdadera contención entre la persona agraviada que lo promueve y la autoridad que dicho promovente considera que ha afectado o trata de afectar sus derechos garantizados en la Constitución:
  • El agraviado o "quejoso" asume el papel de actor en la controversia y la autoridad designada como responsable interviene como demandada;
  • La materia de la controversia es el acto concreto o la omisión de autoridad que el interesado considera lesivo de sus garantías individuales;
  • La decisión incumbe, en única o en última instancia, a los tribunales judiciales federales.

Principios característicos[editar · editar código]

El juicio de amparo se rige según la doctrina por los siguientes principios característicos:
  • Principio de instancia de parte agraviada. El juicio no se tramitará de oficio por ninguna autoridad judicial, sólo por petición del propio afectado, su apoderado o representante legal (o por cualquier otra persona pero sólo en los casos en que el afectado esté privado de su libertad personal).
  • Principio de agravio personal y directo. Sólo contra actos jurisdiccionales en que podrá solicitar amparo quien sea el titular del derecho subjetivo que se considere afectado por el acto de autoridad.
  • Principio de la existencia del interés legitimo. Que consiste en que podrá solicitar el amparo contra actos de autoridades administrativas quien aduce ser titular de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1°, de la Ley de Amparo y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
  • Principio de prosecución judicial. El juicio se tramitará con arreglo, exclusivamente, a las disposiciones procesales de la Ley de Amparo y, sólo en caso de que ésta sea omisa o insuficiente, por supletoriedad se aplicará el Código Federal de Procedimientos Civiles.
  • Principio de definitividad. El juicio de amparo sólo procederá cuando contra el acto de autoridad, no esté previsto ningún recurso o medio de defensa legal, o estándolos, se hayan agotado previamente a la demanda de amparo. Este principio admite diversas excepciones, por ejemplo: en materia administrativa, cuando la ley que rija el acto reclamado, no prevea la suspensión del mismo o para suspenderlo pida requisitos mayores que la Ley de Amparo; cuando el acto reclamado no esté fundado y por ello no pueda saberse qué medio ordinario de defensa se debía agotar; contra actos que afecten a terceros extraños a juicio.
  • Principio de la suplencia de la deficiencia de la queja, contenido en el articulo 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los términos señalados por el artículo 79, de la Ley de Amparo, que obliga a la autoridad de amparo a corregir las deficiencias e imperfecciones en que incurra el quejoso o el recurrente en los conceptos de violación de la demanda o en los agravios en los recursos. En tanto, que el estricto derecho que no es un principio, sino una excepción al principio de la suplencia de la deficiencia de la queja, consiste en que la autoridad de amparo en la sentencia que dicte en el juicio de amparo se ceñirá estrictamente a lo alegado por el quejoso o recurrente, por lo que deberá resolver las cuestiones propuestas en los conceptos de violación o en los agravios tal cual que han sido planteados, sin poder abordar otras;
  • Principio de relatividad de las sentencias. La sentencia del juicio sólo protegerá a individuos particulares que hayan promovido el juicio, sin beneficiar a nadie más, y el acto quedará invalidado sólo para el quejoso que haya litigado, pero no se hará ninguna declaración general sobre la ley o acto impugnado.

Juicio de amparo indirecto[editar · editar código]

El juicio de amparo indirecto, por su forma y por su contenido es propiamente un juicio. En lo formal, se inicia ante un juez de distrito, con una demanda, que debe plantear una verdadera controversia sobre la constitucionalidad del acto de que se trate, señalando el nombre del particular que impugna el acto, que es denominado quejoso, la autoridad responsable, que es la que emitió el acto, el acto reclamado, las garantías que se consideran violadas y los argumentos que demuestren la violación a las garantías individuales, denominados conceptos de violación.
Conforme al artículo 114 de la Ley de Amparo, procede contra los siguientes tipos de actos de autoridad (sean federales, estatales o municipales):
  1. Leyes, tratados internacionales, reglamentos y en general contra cualquier norma de observancia general y abstracta;
  2. Contra actos emitidos dentro de un juicio, que afecten de manera irreparable derechos sustantivos del gobernado (es decir, derechos como la vida, la libertad personal, el patrimonio, de manera que la violación no se repare ni con una sentencia favorable en el juicio en que se emitió el acto reclamado);
  3. Contra actos emitidos fuera de juicio o después de concluido, incluyendo actos para ejecutar una sentencia (con la limitante de que sólo procederá contra la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución);
  4. Contra actos que afecten a terceros extraños a un juicio (tanto quienes no son parte en él como lo que siendo parte no fueron debidamente citados);
  5. Contra actos que no procedan de autoridades judiciales, administrativos o del trabajo.
El plazo genérico para intentar una demanda de amparo indirecto, es de quince días hábiles contados a partir de que se tenga al gobernado como notificado del acto, según la ley que rija el acto respectivo. Hay salvedades como el caso del amparo contra leyes, en el que el plazo es de treinta días hábiles a partir de que la ley entra en vigor (tratándose de leyes autoaplicativas, que son las que por su sola entrada en vigor causan perjuicio al gobernado), o bien de quince días a partir del primer acto de aplicación (tratándose de las leyes heteroaplicativas que por su sola vigencia no causan perjuicio sino hasta que se produzca el primer acto de aplicación de la ley). O bien, los casos del amparo en materia penal, en el que la demanda se puede interponer en cualquier tiempo, y de los quejosos que estuvieron ausentes del lugar en que se realizó el juicio, y que, si estuvieron dentro de la República, cuentan con 60 días hábiles para proponer el amparo, o 90 días si estuvieron fuera del país.
El juez de distrito recibirá la demanda de amparo indirecto, sobre la cual resolverá su admisión, desechamiento o prevención. El primero de los casos implica que el juez tendrá por admitida la demanda, para lo cual señalará una fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional y otorgará a las autoridades responsables del acto un plazo de cinco días hábiles contados a partir de que sean notificados del acuerdo admisorio para que envíen su informe justificado; término que podrá ser prorrogable a consideración del Juez según la importancia del caso. Tratándose de leyes declaradas inconstitucionales por la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia y en asuntos penales el término será sólo de tres días improrrogables. Si es admitida la demanda, el juez de distrito también se pronunciará sobre las pruebas que hayan sido ofrecidas, las personas autorizadas para promover en el juicio, quienes deberán ser abogados, las personas que podrán revisar el expediente judicial, oír y recibir notificaciones relativas al juicio, las cuales no necesariamente tendrán que ser licenciados en Derecho, y el domicilio para recibir notificaciones.
Para que un juez de distrito deseche de plano la demanda de amparo indirecto, necesariamente tendrá que ser notoria, manifiesta e indubitable alguna causa de improcedencia del juicio de amparo. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunales Colegiados de Circuito se han pronunciado mediante tesis de jurisprudencia y aisladas que las causales de improcedencia o sobreseimiento deberán ser patentes y no podrán inferirse o presumirse. En caso de que una demanda de amparo indirecto sea desechada de plano, el particular o quejoso podrá interponer un recurso de revisión, el cual será remitido a un Tribunal Colegiado de Circuito para su resolución.
El tercer supuesto que puede tener lugar, es que el juez de distrito prevenga al quejoso. La prevención puede ser el resultado de alguna de las siguientes causas: i) que el juez de distrito estime que la demanda no es clara o que los hechos son contradictorios, ii) que se cumplan con los requisitos omitidos; y iii) que no se hayan acompañado copias suficientes para correr traslado a las partes (autoridades responsables y terceros perjudicados) y al ministerio público. Cualquiera que sea el supuesto, la prevención debe ser notificada de manera personal en el domicilio que haya señalado el quejoso. Cabe mencionar que el escrito del desahogo de la prevención deberá ser firmado por el quejoso y no por un abogado autorizado, y deberá acompañar copias del escrito para cada una de las partes y el ministerio público.
Si el quejoso no cumple con lo requerido en el plazo otorgado para ello o no cumpliendo con la forma en que debe ser desahogado el requerimiento, el juez tendrá por no presentada la demanda. Al igual que en el supuesto del desechamiento de plano, el quejoso podrá interponer un recurso de revisión, el cual será remitido a un Tribunal Colegiado de Circuito para su resolución
En el supuesto de que la demanda de amparo indirecto sea admitida, el quejoso tendrá hasta la fecha y hora de la audiencia constitucional para ofrecer las pruebas que estime pertinentes. Cabe señalar que el ofrecimiento de las pruebas pericial, de inspección judicial o testimonial tienen reglas especiales para su ofrecimiento, pues a diferencia de las documentales, este tipo de pruebas deben ser ofrecidas con cinco días hábiles de anticipación a la audiencia, sin contar el día del ofrecimiento y el de la audiencia. Una vez que las autoridades responsables son notificadas de la demanda de amparo, deben formular un informe justificado con los fundamentos, razones y antecedentes que dieron lugar al acto reclamado que se les atribuye. En el informe justificado, las autoridades responsable también podrán ofrecer las pruebas que estimen pertinentes para justificar la legalidad o constitucionalidad de su acto.
Las partes, tanto el quejoso y las autoridades responsables, podrán ofrecer las pruebas que estimen necesarias y formular sus alegatos hasta antes de la audiencia constitucional o durante la celebración de la misma. Dependiendo del caso, el juez podrá diferir la audiencia constitucional para señalar una nueva fecha y hora, por diversas razones, como las siguientes: i) que el informe justificado no haya sido ofrecido con ocho días hábiles de anticipación a la audiencia, ii) que la prueba pericial o inspección judicial no haya sido desahogada; y iii) que el juez requiera diversas pruebas a las partes para mejor proveer.
Una vez celebrada la audiencia, el juez de distrito puede dictar sentencia en la misma audiencia o dictarla con posterioridad a la misma. Si el juez dicta sentencia en la misma audiencia, el quejoso no será notificado personalmente de la sentencia, sino que únicamente será notificado por lista. En cambio, si se dicta en fecha posterior a la celebración de la audiencia, el juez de distrito deberá notificar personalmente al quejoso.
La sentencia de amparo podrá ser dictada en tres sentidos: i) conceder el amparo, otorgar protección al quejoso contra el acto reclamado, ii) negar el amparo, que significa que la inconstitucionalidad del acto reclamado no fue demostrada, y iii) sobreseer el juicio, que significa que el juez advirtió que se actualiza alguna causal de improcedencia o sobreseimiento del juicio.
Es importante señalar que el juicio de amparo indirecto no es un recurso, porque en lo formal, su planteamiento y su tramitación se realizan ante autoridad distinta de la que ordenó el acto que se estima ilegal, y que salvo el caso del artículo 37 de la Ley reglamentaria, tampoco es su superior jerárquico; y en lo sustancial, conduce específicamente a una definición sobre la constitucionalidad del acto reclamado, pero sin confirmarlo ni revocarlo; en tanto que los recursos se proponen ante la misma autoridad que dictó la resolución objetada, o ante su superior jerárquico, y el resultado consiste en confirmar dicha resolución o en sustituirla total o parcialmente por otra.
El juez de amparo nunca sustituye a la autoridad responsable del conocimiento directo, ni en los trámites, ni en el fondo, del asunto en que se produjo el acto reclamado, conocimiento de que sí conserva la autoridad que ordenó dicho acto, cuando le compete el recurso interpuesto, o lo asume total o parcialmente su superior jerárquico, si el recurso es de grado, cuando el amparo es concedido, la autoridad responsable debe volver a ejercer sus atribuciones propias en una nueva resolución que se ajuste a la decisión del juez constitucional; en tanto que en los recursos, cuando proceden, su resolución sustituye lisa y llanamente, sin más a la recurrida, salvo ciertos casos excepcionales, como cuando el recurso conduce a la reposición del procedimiento, y otros. Ni siquiera cuando el amparo se intenta ante el superior de la autoridad judicial a quien se atribuye una violación de garantías, en los casos que especifica el artículo 37 de la ley de la materia, constituye un recurso, porque dicho superior no resuelve en grado, o sea, en segunda instancia, sino precisamente como juez de distrito sustituido, y por tanto con las mismas calidades y efectos que éste.
La sentencia que conceda el amparo dejará sin efecto alguno el acto de autoridad declarado inconstitucional, y ordenará a la autoridad responsable que vuelva las cosas al estado que guardaban antes de interponerse la demanda, ya sea invalidando de plano el acto lesivo y dictando en su lugar otro que se apegue a las garantías violadas, ya sea para que la autoridad obre en el sentido en que omitió hacerlo. Todo con el propósito de restituir al quejoso en el goce de la garantía violada. Las sentencias que niegan el amparo o sobreseen el juicio, dejan subsistente e intocado el acto con todos sus efectos, por lo que la autoridad puede ejecutarlo.


Suspensión del acto reclamado[editar · editar código]

Una institución de suma importancia en el trámite del amparo indirecto es la suspensión del acto reclamado. Mediante ésta, a solicitud del quejoso o bien de oficio, el juez de Distrito ordena a la responsable mantener las cosas en el estado que guardaban al interponerse la demanda, con el propósito de que se preserve la materia del juicio y el acto no quede irreparablemente consumado durante el juicio.
Para decretar la suspensión, en lo general se requiere:
  1. que la solicite el agraviado.
  2. que con la suspensión no se sigan perjuicios al interés social ni se infrinjan disposiciones de interés público.
  3. que con la ejecución del acto, se puedan causar al quejoso daños o perjuicios de difícil reparación.
La solicitud de suspensión dará lugar a que el juez la conceda o niegue, en un primer momento con carácter provisional, señalando una fecha para audiencia incidental (audiencia en la que se decidirá si la suspensión se levanta o bien se concede de forma definitiva hasta el final del juicio) y solicitando a las autoridades responsables sus informes previos (que versarán sólo sobre la aceptación o negativa de la existencia del acto reclamado), dando también oportunidad al quejoso para que en esa audiencia, si es necesario, pruebe que existe el acto. La resolución que concede o niega la suspensión definitiva, puede revocarse mediante trámite de un incidente específico, si se prueba que cambiaron las circunstancias de hecho que justificaron la concesión o negativa de la suspensión definitiva. Sólo son susceptibles de suspensión los actos que involucran ejecución material y no así los de tipo negativo o meramente declarativos. Además, para que una suspensión provisional o definitiva siga surtiendo efectos una vez concedida, se exige que el quejoso garantice (por depósito, fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso), los daños y perjuicios que se podrían causar con la suspensión al tercero perjudicado, si éste existe y si el quejoso no obtiene al final sentencia favorable en el amparo. El tercero perjudicado, si la naturaleza del acto lo permite (es decir, si por ejecutarse el acto no queda consumado de manera irreparable), puede a su vez otorgar contragarantía para obtener la ejecución del acto no obstante la orden de suspensión, contragarantía que se aplicará en beneficio del quejoso, si finalmente se concede el amparo. La suspensión dejará de surtir sus efectos: si es provisional, una vez que se resuelva negarla en definitiva; si es definitiva, una vez que se dicte sentencia negando el amparo, o; si concedida provisional o definitivamente, el quejoso no exhibe la garantía requerida respecto a los posibles daños y perjuicios para el tercero perjudicado, pues en tal caso, la responsable queda en posibilidad de ejecutar el acto en tanto no se exhiba la garantía.

Recurso de revisión[editar · editar código]

En caso de que el quejoso o las autoridades responsables consideren ilegal la sentencia del juez de distrito, podrán recurrirla mediante un recurso de revisión. Dicho recurso se interpone ante el propio juez de distrito en un plazo de 10 días hábiles posteriores a la notificación de la sentencia.
El recurso de revisión es remitido a un tribunal colegiado de circuito. El tribunal colegiado podrá resolver el fondo del asunto o únicamente pronunciarse sobre la procedencia del juicio de amparo en caso de que se impugne un sobreseimiento. Para que el tribunal colegiado se pronuncie sobre el fondo del asunto, es decir, la constitucionalidad del acto reclamado, debe darse cualquiera de las siguientes hipótesis: i) que el acto reclamado sea una ley estatal o reglamento estatal, ii) que sea una circular o acto administrativo de observancia general, iii) que el acto reclamado sea un acto administrativo dirigido especialmente al quejoso, pero solamente se alegue violaciones a las garantías de fundamentación y motivación (artículos 14 y 16 Constitucionales), iv) que se impugne un reglamento federal, v) que la el acto que se impugna se encuentre apoyado en una ley que ya ha sido declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante jurisprudencia, o se impugne la ley en sí.
Fuera de los casos señalados, una vez que el tribunal colegiado se pronuncie sobre la procedencia del juicio de amparo, el recurso de revisión será remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que sea ésta la que resuelva sobre la constitucionalidad del acto reclamado.

Juicio de amparo directo[editar · editar código]

El juicio de amparo directo tiene como finalidad la revisión de la legalidad y/o constitucionalidad de una sentencia dictada por un tribunal ordinario. No obstante, este tipo de juicio no sólo procede contra sentencias definitivas, sino también, contra resoluciones que sin ser sentencias o laudos, pongan fin a un juicio. En este juicio de amparo directo, se pueden reclamar también, violaciones cometidas en el curso del juicio, que, habiendo sido impugnadas sin éxito en el curso del mismo juicio y en la apelación en su caso, afecten las defensas del quejoso y propicien un fallo desfavorable. La sentencia que se impugna a través de un juicio de amparo directo debe ser la litis principal de juicio, por lo que las sentencias interlocutorias no podrán ser impugnadas a través de juicio de amparo directo. Sin embargo, las sentencias interlocutorias, una vez agotados los recursos ordinarios, podrán ser impugnadas a través de un juicio de amparo indirecto.
Como su nombre lo indica, la demanda de amparo directo se interpone directamente ante el tribunal que dictó la sentencia. A diferencia del juicio de amparo indirecto, el amparo directo es resuelto por un tribunal colegiado de circuito.
Al igual que el amparo indirecto, el tribunal colegiado podrá admitir, desechar o prevenir sobre la demanda de garantías. Sin embargo, a diferencia del juicio de amparo indirecto, el juicio de amparo directo no tiene una etapa probatoria, por lo que no existe audiencia constitucional.
En el juicio de amparo directo, el tribunal que dictó la sentencia que se impugna tiene la calidad de autoridad responsable, por lo que cuando envíe el expediente judicial con la demanda de amparo al tribunal colegiado también deberá acompañar un informe con justificación. Aunque en este caso el informe no es extenso, pues el propio acto reclamado, es decir, la sentencia, expresa los razonamientos y antecedentes mismos que pudieran ser pertinentes para el juicio.
La sentencia de amparo podrá ser dictada en tres sentidos: i) conceder el amparo, otorgar protección al quejoso contra el acto reclamado, ii) negar el amparo, que significa que la inconstitucionalidad del acto reclamado no fue demostrada, y iii) sobreseer en el juicio, que significa que el juez advirtió que se actualiza alguna causal de improcedencia o sobreseimiento del juicio.
En el supuesto de que el tribunal colegiado otorgue el amparo, el tribunal que dictó la sentencia reclamada deberá dictar una nueva sentencia siguiendo los lineamientos señalados por el tribunal colegiado en su sentencia o, en su caso, reponer el procedimiento si así fue ordenado.
Al igual que en el juicio de amparo indirecto, la sentencia dictada en un juicio de amparo directo puede ser impugnada a través de un recurso de revisión. Sin embargo, la procedencia de este recurso está seriamente limitada, por lo que se le ha denominaado revisión extraordinaria. Algunos de los requisitos de dicha revisión es que existan cuestiones de constitucionalidad pendientes por resolver o que no se hayan resuelto adecuadamente y que el tema de constitucionalidad sea trascendental.
A pesar de que el juicio de amparo directo se ocupa de la revisión de una sentencia, no es un recurso, por lo que no puede considerarse como una instancia adicional. En este sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de jurisprudencia.
Sin embargo, en los asuntos contenciosos el juicio de amparo tiene prácticamente el mismo efecto que un recurso final, puesto que de hecho se traduce en la confirmación, en la modificación o en la revocación de la resolución reclamada, con las consecuencias procesales o sustanciales que en cada caso procedan; pero esa identidad de resultados no justifica que en tales casos el juicio de amparo sea calificado o considerado como recurso, porque siempre subsisten las diferencias técnicas antes puntualizadas, tanto más en la revocación resultante del amparo concedido, en principio deja a la autoridad responsable en libertad de decidir en una nueva resolución lo que estime procedente, con la única taxativa de no insistir, ni abierta, ni encubiertamente, en la decisión que motivó el amparo.

CONTEXTO Y DESARROLLO DE LA NUEVA LEY DE AMPARO EN MÉXICO[editar · editar código]

 

El Juicio de Amparo ha sido y es, el principal instrumento de defensa de los derechos que las personas tienen para protegerse de los actos de autoridad.
Desde su origen en la Constitución yucateca de 1841, el juicio de amparo ha servido para cuestionar y reclamar la legalidad de los actos de autoridad, sus omisiones, así como para subsanar las desigualdades y deficiencias en el acceso a la justicia que prevalecen en nuestro país.
Ante la necesidad de actualizar el juicio de amparo y el reclamo de justicia de los mexicanos, en noviembre de 1999, la Suprema Corte de Justicia creó una Comisión Especial para recibir propuestas y elaborar un proyecto de nueva ley de amparo; esta Comisión se integró de manera plural, representativa e incluyente, por dos Ministros de la Suprema Corte de Justicia, don Humberto Román Palacios quien la coordina y don Juan Silva Meza; por dos magistrados muy respetados, Manuel Ernesto Saloma Vera y César Esquinca; por dos prestigiados académicos el maestro Héctor Fix Zamudio y José Ramón Cossío; por el destacado abogado y expresidente de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados Javier Quijano y por Arturo Zaldivar Lelo de Larrea.
En una primera etapa se recibieron 1430 propuestas de reformas a la ley de amparo, provenientes del Poder Judicial Federal, de los poderes judiciales de los estados, de distintos servidores públicos, de universidades, de colegios de abogados, de profesores de amparo, de abogados postulantes, etcétera. Los cuatro tomos en que se contienen las propuestas recibidas, fueron entregados públicamente en una conferencia de prensa al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y están a la disposición de cualquiera que quiera verificar el proceso de consulta. Todas y cada una de estas propuestas fueron analizadas, estudiadas y valoradas en el proceso de elaboración del proyecto.
Después de arduas jornadas de trabajo, a fines de agosto del año 2000, la Comisión entregó la primera versión de proyecto de nueva ley de amparo al Pleno de la Suprema Corte de Justicia. Se trató de un documento que a pesar de presentar avances importantes, fue reconocido por los miembros de la Comisión como perfectible, y puesto a consideración de toda la comunidad jurídica mexicana para ser discutido, enriquecido y corregido en lo que debiera enmendarse.
Dentro de este proceso de discusión, la Corte convocó en los primeros días del mes de noviembre del 2000 a un Congreso Nacional de Juristas en la Ciudad de Mérida, Yucatán. Se trató de un Congreso incluyente, plural y representativo, para discutir el proyecto y para recibir propuestas que lo enriquecieran. No fue un Congreso para homologar un proyecto, sino un encuentro para debatir un proyecto. La mecánica del Congreso respetó todos los lineamientos universalmente aceptados para un congreso académico. Se presentaron ponencias a partir de ciertos requisitos metodológicos indispensables en cualquier congreso académico; se discutió en seis mesas de trabajo coordinadas por los miembros de la Comisión de Análisis de Propuestas para una nueva Ley de Amparo. [www.arturozaldivar.com.mx/?=541]
El amparo fue lo que permitió la liberación de la ciudadana francesa Florence Cassez, quien había sido sentenciada por secuestros, pero quien fue encontrada víctima de violaciones al proceso judicial por la máxima corte de México [04 de Febrero de 2013). Recuperado el 25 de Abril de 2013, de somosfrontera.com: http://www.somosfrontera.com/mexico/ci_22925039]
La nueva Ley de Amparo en vigor desde el pasado 3 de abril de 2013, que como se sabe es reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos, una de sus grandes aportaciones es que todos los derechos humanos reconocidos en nuestra Carta Magna así como en los tratados internacionales serán susceptibles de protección a través del amparo; armonizándose con las recientes reformas constitucionales que se han realizado en el país a los artículos 1°, 94°, 103°, 104°, 107° y 112° constitucionales, en materia de justicia y derechos humanos en el año 2011. Después de 172 años, se revitaliza este instrumento de control constitucional que es el más importante de nuestro Sistema Jurídico. [1]
La Reforma Constitucional en Materia de Amparo representa la construcción de un nuevo paradigma para la actividad jurisdiccional federal y de modo importante para un sistema de justicia más efectivo que reconozca y haga efectivos los derechos humanos. La nueva Ley trae novedades importantes en la doctrina jurídica y su enseñanza. Pero resulta más importante la aplicación y la interpretación judicial de su contenido, que debe armonizarse con las reformas constitucionales en materia de derechos humanos y con la tradición jurídica mexicana, así como en la positividad de las leyes actuales.
Además de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la propia Constitución, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Puntos relevantes de la nueva Ley de amparo del año 2013.[editar · editar código]

 

La reciente reforma constitucional al juicio de amparo, sin duda alguna, establece un cambio en la cultura jurídica mexicana sin precedente, pues no sólo renueva aspectos estructurales indispensables en la eficacia procesal de este instrumento de tutela, sino que ponen al sistema jurídico mexicano en la vanguardia y sintonía internacional, en lo relativo a la salvaguarda de los Derechos Humanos. Hay puntos que resultan ser los más sustanciales para la estructura constitucional del país, y que conllevan en sí, un cambio material e integral de la Constitución.
1. Los derechos humanos previstos en la Constitución y en los tratados internacionales serán objeto de protección directa. Se evidencia la supremacía de los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, ya que, como consecuencia de la reforma, la autoridad no sólo estará obligada a respetar los Derechos Humanos garantizados en el texto constitucional, sino también aquellos que se encuentren reconocidos por estos tratados. El resultado de este bloque de constitucionalidad, es la ampliación de la esfera de protección de las personas, poseyendo un espacio lo suficientemente dúctil, grande y efectivo, para hacer valer cualquier posible violación de Derechos Humanos.
Otro factor a resaltar es lo relativo a la declaratoria general de inconstitucionalidad de normas generales, cuando estas conlleven una afectación al orden constitucional, aspecto que viene a superar la llamada “fórmula Otero”, la cual establecía que los efectos de las sentencias de amparo sólo podían ser relativos.
Esta limitante en los efectos, trajo durante mucho tiempo, estragos y mermas en la vigencia plena de los Derechos Humanos, así como para la estabilidad del sistema constitucional, pues alentaba la existencia de regímenes de excepción, contrario al Estado Constitucional y Democrático de Derecho. Desafortunadamente esta modificación sólo fue parcial, pues por una razón de Estado, se excluyó la materia tributaria, siendo que las normas generales encargadas de regular esta materia contienen aspectos propensos a inadecuarse al texto constitucional y afectar la esfera jurídica de las personas.
2. Las promociones de juicio de amparo podrán efectuarse en línea, mediante el uso de la firma electrónica, con lo que se agilizan tiempos, elementos fundamentales en estos juicios federales.
3. Los jueces federales deberán ahora no sólo velar por la “constitucionalidad” de los actos de autoridad y proteger a los ciudadanos ante la violación de sus derechos, sino también ser garantes del control de la “convencionalidad”, cuando exista la demanda de protección de los derechos derivados de alguna norma que esté contenida en un tratado internacional ratificado por México.
4• Cuando la SCJN resuelva la inconstitucionalidad de una norma —en juicios de amparo indirecto— por segunda ocasión, deberá informar a la autoridad emisora para su conocimiento; y si transcurrido el plazo de 90 días naturales no se ha superado el problema de inconstitucionalidad, la Corte emitirá —siempre que sea aprobada por mayoría de ocho votos— la declaratoria general de inconstitucionalidad.
5• La suspensión del acto de autoridad reclamado, en tanto se dicta una sentencia definitiva de amparo, se acotará cuando su aplicación afecte el interés social o el orden público; se evite que continúen funcionando centros de vicio, lenocinio y establecimientos de juegos con apuestas y sorteos; asimismo, para privilegiar y ponderar el criterio de “interés social” en el otorgamiento de suspensiones, cuando se trate de concesiones relacionadas con bienes públicos
6. Se pasa de la “afectación de forma directa” al “interés legítimo”. Hasta antes de la reforma, sólo podía solicitar un amparo el afectado “directo”. Pero ahora, la nueva Ley de Amparo permite que cualquier persona que tenga un “interés legítimo” pueda interponer amparo. Esto es que si alguien ve afectados sus derechos por alguna decisión del gobierno, pueda ampararse por la justicia federal. En otras palabras, se otorga la calidad de parte agraviada a quien tenga un interés legítimo, ya no necesariamente jurídico.
7. Inconstitucionalidad de las normas derivadas de la jurisprudencia. Ahora, cualquier persona podrá interponer un amparo ante el máximo tribunal del país, es decir, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero las consecuencias de ese juicio pueden aplicarse a cualquier persona. Con ello se tutelan los derechos de todas las personas, aun cuando no hayan interpuesto el juicio; la sentencia que resulte de un juicio de amparo aplicará para todos los ciudadanos.
8. Limitación acto reclamado en el amparo de empresas que exploten recursos o concesiones del Estado. No se otorgarán, bajo la nueva Ley de Amparo, suspensiones del acto reclamado que causen más perjuicios sociales que beneficios para el quejoso. Es decir, que no por ampararse las empresas que exploten recursos naturales o concesiones del Estado, y que tengan como efecto inmediato la suspensión del acto reclamado, podrán conseguir dicha suspensión. Con la nueva ley, las empresas podrán seguir amparándose, sin embargo, mientras este proceso termine, tendrían qué cumplir con la resolución que el organismo de competencia interpuso.
9. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá separar de su cargo y consignar ante el Juez de Distrito, tanto a la autoridad responsable como a su superior jerárquico cuando incumplan una sentencia de Amparo.
10. Se crean los Plenos de Circuito, encargados de resolver todas las contradicciones de criterios que surjan en el seno de un mismo circuito y de una misma especialidad.
11. La reforma obliga al juez positivista y “autómata”, a transformarse en un juez intérprete constitucional, y a preferir en todo momento de su actuación judicial a la persona, favoreciendo en todo momento, por alguna razón o indicio que encuentre o descubra en el expediente a la “persona” como centro de imputación y tutela de los derechos humanos. Así, deja de ser el Estado el centro de gravitación de todo el poder y, ahora, los agentes del gobierno están obligados, como autoridades, a respetar en primer lugar los Derechos Humanos de todos los mexicanos antes de pensar y actuar en función del órgano, primero, y ahora el motivo y fin de su actividad es el ser humano.
Sin duda alguna, la presente reforma constitucional en conjunto con la aprobada y puesta en vigor en materia de Derechos Humanos y la reforma a los artículos 103 y 107 Constitucionales en materia de amparo, vienen a configurar un nuevo esquema de protección, pero sobre todo de dimensión acerca de la primacía y universalidad de los Derechos Humanos. Ahora corresponde a los órganos jurisdiccionales, así como al foro jurídico y académico, dar el impulso a dicha reforma, para que ésta pueda desarrollar y consolidar su contenido en un sentido real e integral. [5] [6] López, S. (06 de abril de 2013). SDPnoticias.com. Recuperado el 25 de Abril de 2013, de http://www.sdpnoticias.com/columnas/2013/04/06/finalmente-nueva-ley-de-amparo

Importancia[editar · editar código]

El Poder Judicial de la Federación a través del juicio de garantías controla los actos de los demás poderes y los suyos propios, e impone la supremacía de la Constitución, al privar de eficacia legal y material a los actos de autoridad que no se ajustan a los términos y al sentido de los preceptos constitucionales relativos a los derechos humanos, y en ciertos casos, por la extensión del sistema en la garantía de legalidad, controla particularmente las resoluciones de los tribunales de justicia, administrativos y del trabajo federales y locales, que no se apegan a las leyes que dichos tribunales deben aplicar en el ejercicio de sus atribuciones.
Sin embargo, al realizar el propósito indicado, el Poder Judicial Federal no se erige en superior de los demás poderes, porque aun cuando juzga a sus actos concretos y a veces puede obligarlos, en ejecución de sentencia protectora, a que ejerzan de nuevo sus atribuciones en el sentido que resulte de esa sentencia, no lo hace así como autoridad superior jerárquica, sino como autoridad jurisdiccional encargada de resolver una controversia en la cual interviene como parte la autoridad de que se trate, la que si pierde en el litigio, debe someterse al sentido del fallo.
En efecto, los jueces de amparo no son superiores jerárquicos de las autoridades responsables, no están facultados para prescribirles el sentido en que deben actuar, ni menos las órdenes concretas que deben expedir; en principio la decisión del juez de amparo no revoca ni nulifica la ley o el acto de autoridad sometido a su conocimiento, sino que la estimación de inconstitucionalidad y la consiguiente protección concedida al agraviado, tienen solamente el efecto de poner a la persona, a los bienes o a los derechos del quejoso, a salvo de la aplicación de la ley o de la ejecución del acto reclamado, sin perjuicio ninguno de que dicha ley y dicho subsistan íntegramente en sus términos, en cuanto respecta a las terceras personas que no acudieron al amparo; de esa manera, la actuación del juez constitucional no redunda en un conflicto de poderes, pues la concesión del amparo deja a la autoridad responsable en el pleno ejercicio de sus atribuciones, y si bien en un gran número de casos la obliga, cuando es administrativa, judicial o del trabajo, a dictar una nueva resolución que restituya al agraviado el uso y disfrute de su garantía que había sido violada, esa nueva resolución no obedece a la supremacía del juez de amparo, que la motiva por su fallo protector; sino directa y exclusivamente de la supremacía de la Constitución, en el sentido declarado en cada caso concreto por el órgano respectivo del Poder Judicial Federal, al que la propia Constitución ha facultado para interpretarla, pues ése es el sentido natural y jurídico de los diferentes preceptos que determinan sus atribuciones en la materia de garantías.
Además, la acción de la justicia federal, en el ámbito de las garantías no ataca el régimen federal, pues los fallos de los tribunales federales que imparten amparo contra las leyes o a los actos de autoridades locales, propiamente no invaden la soberanía del Estado al que dichas autoridades pertenecen, porque por virtud y efecto del Pacto Federativo, las soberanías de los estados quedaron limitadas en todas aquellas materias que la Constitución reservó expresamente a la Federación, de acuerdo con el sentido de su artículo 124, y el 103, fracción I, atribuye a los tribunales federales la resolución de las controversias que se susciten por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales y como ese precepto no distingue cuál sea particularmente la autoridad a que se refiere, las comprende a todas, tanto a las federales como a las locales, y aún hay que agregar que el artículo 133 previene que la Constitución es la ley suprema de la Unión, de todo lo cual se sigue que constitucionalmente las autoridades de los estados deben someterse a las resoluciones que los tribunales federales pronuncien en relación con el régimen de garantías instituido en la propia Constitución; así se ve que la intervención de los tribunales federales para controlar en un proceso judicial la actuación de las autoridades de los estados en lo que atañe a la efectividad de las garantías constitucionales, no invade en manera alguna las respectivas soberanías locales, sino que nuestro régimen federativo los autoriza expresamente a actualizar y realizar el sistema de garantías en el ámbito de las jurisdicciones locales.
A diferencia de otros sistemas jurídicos con medios de control constitucional, el juicio de amparo no anula ni deroga la ley que es impugnada y que los tribunales declaran inconstitucional, sino que el quejoso es otorgado protección en contra de dicha ley de manera particular, bajo el principio de relatividad de las sentencias (efecto inter partes). Solamente el quejoso que obtenga la protección constitucional contra el acto o ley impugnado, sin que dicha protección se pueda hacer extensiva a otras personas. Sin embargo, a través de jurisprudencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los juicios de amparo en última instancia puede declarar la inconstitucionalidad de una ley, lo que obligaría a los tribunales de menor jerarquía a aplicar la jurisprudencia al resolver juicios sobre el mismo tema.

CONSTITUCION,ANTECEDENTES,CLASIFICACION E HISTORIA EN GENERAL

1. Introducción
Es elemental hacer un estudio más allá del significado etimológico de lo que es una constitución; por lo cual en este estudio buscamos encontrar la verdadera esencia de lo que es una constitución, los elementos que al integran, su finalidad, sus características, los tipos de constituciones que existen, quienes y con que objeto las elaboran; así como un enfoque mas concreto hacia el análisis de los orígenes de nuestra constitución de 1917.
La Constitución Política de un país es de suma importancia para la existencia del mismo. La Carta Magna dicta la organización de un Estado, de una sociedad. Sin la existencia de una Constitución, el Estado no se podría conformar como tal, de ahí la importancia de analizar los aspectos más importantes de una Constitución.
El concepto de Constitución ha sido tratado desde Aristóteles, en la antigua Grecia, así, podemos ve que desde hace muchos siglos ha sido necesario para el hombre establecer la organización de un Estado, ya que sin una Constitución, carecería de los elementos necesarios para la supervivencia de una sociedad.

2. La Constitución
1. Concepto de Constitución.
Constitución.- ley fundamental, escrita o no, de un Estado soberano, establecida o aceptada como guía para su gobernación. La constitución fija los límites y define las relaciones entre los poderes legislativo, ejecutivo y judicial del Estado, estableciendo así las bases para su gobierno. También garantiza al pueblo determinados derechos. La mayoría de los países tienen una constitución escrita.
Concepto de Constitución según Hans Kelsen.
Para Kelsen el vocablo Constitución tiene dos sentidos, un sentido lógico-jurídico y un sentido jurídico-positivo.
Según Kelsen, la Constitución en su sentido lógico-jurídico, es la norma fundamental o hipótesis básica; la cual no es creada conforme a un procedimiento jurídico y, por lo tanto, no es una norma positiva, debido a que nadie la ha regulado y a que no es producto de una estructura jurídica, sólo es un presupuesto básico. Precisamente, a partir de esa hipótesis se va a conformar el orden jurídico, cuyo contenido está subordinado a la norma fundamental, sobre la cual radica la validez de las normas que constituyen el sistema jurídico.
Por su parte, una Constitución en el sentido jurídico-positivo, se sustenta en el concepto lógico-jurídico, porque la Constitución es un supuesto que le otorga validez al sistema jurídico en su conjunto, y en norma fundamental descansa todo el sistema jurídico. En éste concepto la Constitución ya no es un supuesto, es una concepción de otra naturaleza, es una norma puesta, no supuesta. La Constitución en este sentido nace como un grado inmediatamente inferior al de la Constitución en su sentido lógico-jurídico.
Según Kelsen la Constitución puede ser contemplada en dos sentidos: en un sentido material y en un sentido formal.
En su sentido material está constituida por los preceptos que regulan la creación de normas jurídicas generales y, especialmente, la creación de leyes. Además de la regulación de la norma que crea otras normas jurídicas, así como los procedimientos de creación del orden jurídico; también desde el punto de vista material, la Constitución contempla a los órganos superiores del Estado y sus competencias. Otro elemento que contiene dicho concepto material, son las relaciones de los hombres con el propio poder estatal y los derechos fundamentales del hombre. La Constitución en sentido material implica pues, el contenido de una Constitución.
La Constitución en su sentido material tiene tres contenidos: el proceso de creación de las normas jurídicas generales, las normas referentes a los órganos del Estado y sus competencias, y las relaciones de los hombres con el control estatal.
La Constitución en sentido formal –dice Kelsen—es cierto documento solemne, un conjunto de normas jurídicas que sólo pueden ser modificadas mediante la observancia de prescripciones especiales, cuyo objeto es dificultar la modificación de tales normas. La Constitución en sentido formal es el documento legal supremo. Hay una distinción entre las leyes ordinarias y las leyes constitucionales; es decir, existen normas para su creación y modificación mediante un procedimiento especial, distintos a los abocados para reformar leyes ordinarias o leyes secundarias.
Concepto de Constitución según Fernando Lassalle.
Fernando Lassalle se propuso encontrar la esencia de una Constitución, a partir del análisis realista. Define a la Constitución como el resultado de la suma de los factores reales de poder. Así, lo que debe plasmarse en un régimen constitucional son las aspiraciones de las fuerzas sociales y políticas de un Estado.
Para Fernando Lassalle una Constitución no sería tal, si no refleja la realidad política de un Estado, con ello, nos quiere señalar que una Constitución refleja la realidad. Todo régimen posee una serie de hojas de papel en el que se inscriben los principios fundamentales que rigen el funcionamiento del Estado, en torno a los cuales se une su población; ese documento legal supremo que estructura y señala el funcionamiento del Estado, en torno a los cuales se une su población; ese documento legal supremo que estructura y señala el funcionamiento de la vida del Estado, sólo sería una hoja de papel, si no corresponde con la realidad
Fernando Lassalle dice que hay dos tipos de Constituciones: la Constitución real y la formal. La primera es efectiva porque corresponde a la expresión de los factores reales de poder, y la otra, únicamente es una hoja de papel. Si bien, no existe una Constitución que en rigor sea perfectamente real, lo ideal es que mantengan vigencia sus principios esenciales. Actualmente en México, dada la conformación de fuerzas al interior del Congreso, se ha pretendido que nuestra Constitución se identifique cada día más con las transformaciones que experimenta nuestra sociedad.
Concepto de Constitución para otros autores
Aristóteles.- El gran pensador Estagirita, no solamente tuvo impacto en la filosofía y en la metodología de la lógica y de la ética, sino también en la conformación de la ciencia política y en la primera concepción que se tuvo de muchas definiciones políticas; evidentemente, en su obra encontramos una tipología de la Constitución. Aristóteles aludió técnicamente a una tipología de la Constitución, pero nunca formuló una teoría sistematizada acerca de ella, nunca tuvo la intención de codificar de manera científica un estudio consistente sobre la Constitución.
Sin embargo, Aristóteles tuvo una visión de la Constitución en los siguientes aspectos: a) Se puede estudiar a la Constitución como una realidad, desde esta óptica es el acontecer de la vida de la comunidad, es la vida misma de la sociedad y el Estado, la existencia de una comunidad armonizada u organizada políticamente; b) La Constitución es una organización, en ese sentido se refiere a la forma de organizar las maneras políticas de la realidad; c) Se puede estudiar a la Constitución como lege ferenda, es decir, todo gobernante debe analizar cual es la mejor Constitución para un Estado, las mejores formas, en virtud de las cuales, se organiza mejor el estado para la realización de sus fines, para realizar los fines de la comunidad.
Aristóteles, al hacer el análisis de las tipologías políticas, llega a una conclusión: ni la monarquía, ni las oligarquías, ni las democracias son idóneas, sino que las mejores constituciones son aquellas que son mixtas, o sea aquellas que tienen combinados elementos aristocráticos, monárquicos y democráticos.
Karl Loeweinstein.- Gran constitucionalista, es uno de los grandes realistas del estudio del Derecho Constitucional en la época contemporánea. Plantea que en toda sociedad existe una Constitución real u ontológica. Una Constitución ontológica es el ser de cada sociedad, es la cultura social real, son las formas de conducta reconocidas, son los principios políticos en los que se basa toda comunidad, y que se formaliza en una Constitución escrita.
Georges Burdeau.- Para este autor, una Constitución es el status del poder político convertido en instituciones estatales. La Constitución es la institucionalización del poder.
Maurice Hauriou.- Dice que la Constitución es un conjunto de reglas en materia de gobierno y de la vida de la comunidad. La Constitución de un Estado, es un conjunto de reglas que son relativas al gobierno y a la vida de la comunidad estatal.
Jorge Carpizo.- Da una clara descripción de la Constitución, de las teorías, posturas y corrientes que ha habido en torno a ella. Además de esta gran contribución, también analiza el concepto desde diversos ángulos, y nos dice que la palabra Constitución, como tal, es una palabra que tiene diversos significados, es una palabra multívoca.
Así, cuando existe cierto orden que permite que se efectúen hechos entre gobernantes y gobernados hay una Constitución. Dice que se puede contemplar a la Constitución desde diversos ángulos, desde el ángulo económico, sociológico, político, histórico y jurídico, y desde el punto de vista jurídico, vemos la vida normada de un país, y que el Derecho Constitucional será la estructura del funcionamiento del Estado.
Una Constitución es un juego dialéctico entre el ser y el deber ser, la Constitución de un país es dinámica, es un duelo permanente entre el ser y el deber ser, un duelo permanente entre la norma y la realidad. La norma puede ir más allá de la realidad, forzar a ésta para lograr que se adecue a ella, pero con un límite: que no trate de violentar esa realidad en nada que infrinja la dignidad, la libertad y la igualdad humana.
Carpizo señala que la Constitución puede ser contemplada desde dos ángulos, como una Constitución material y como una Constitución formal. La Constitución material será el contenido de derechos que tenemos los hombres frente al Estado, esa organización, atribuciones y competencias están en la Constitución, es el contenido mismo de la Constitución. Desde el punto de vista formal, es el documento donde están estas normas constitucionales, las cuales solamente se pueden modificar por un procedimiento especial.

3. Clasificación de las Constituciones.
Según su formulación jurídica.
Esta es una clasificación clásica, en virtud de la cual se conoce a las constituciones como escritas y no escritas:
Constitución escrita: documento en el que se plasman los principios fundamentales sobre los que descansa la organización, los límites y las facultades del Estado, así como deberes y derechos de los individuos; es el texto específico que contiene la totalidad o casi la totalidad de las normas básicas.
Constitución no escrita: también llamada Constitución consuetudinaria, no existe un texto específico que contenga la totalidad, o casi la totalidad de las normas básicas.
Respecto a esta clasificación considera Esmein que es preferible una Constitución escrita a otra que no es escrita o consuetudinaria, debido a que una Constitución escrita permite una mayor certidumbre jurídica y concede ventajas de técnica jurídica, ya que se conoce con mayor precisión qué normas son constitucionales y cuáles no lo son y, otorga mayores ventajas, debido a que es más sencillo ubicar la jerarquía y la unidad del sistema jurídico en un régimen de Constitución escrita, debido a que automáticamente se coloca en la cúspide de ese régimen jurídico el documento constitucional y, a partir de éste, emanarán las demás instituciones de carácter legal.
A partir del pensamiento de Esmein se concluyen tres ventajas de las constituciones escritas:
  1. La superioridad de la ley escrita sobre la costumbre, lo cual se había reconocido a finales del siglo XVIII, ya que desde entonces existía la necesidad de llevar a un rango superior las reglas constitucionales.
  2. También desde el siglo XVIII es importante el reconocimiento del pacto social que implica una Constitución dictada por la soberanía nacional, lo cual es interesante desde la óptica de la legitimación de los principios jurídicos que emanan de la soberanía nacional.
  3. En una Constitución escrita hay mayor claridad y precisión en cuanto al contenido constitucional y esto desde luego, elimina confusiones, y por lo tanto, evidentemente a contrario sensu en una Constitución no escrita, es más fácil la ambigüedad respecto de cuáles normas deben considerarse de carácter constitucional.
Según su reformabilidad.
Según su reformabilidad las constituciones se clasifican en rígidas y flexibles. Las constituciones rígidas son aquellas que requieren de un procedimiento especial y complejo para su reformabilidad; es decir, los procedimientos para la creación, reforma o adición de las leyes constitucionales es distinto y más complejo que los procedimientos de las leyes ordinarias.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que señala en su artículo 135 un procedimiento más complejo que el procedimiento ordinario de creación o reformabilidad legal. Para el debido análisis se debe observar lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de la Constitución, respecto de las leyes ordinarias, y comparar el mecanismo que se dispone con lo relativo a las reformas constitucionales, para las cuales habrá que adoptar el artículo 135, en el cual se establece un procedimiento a través de estas dos cámaras, el procedimiento del 135 ordena que además de ello y con votación de dos terceras partes de los individuos presentes en cada cámara, se obtenga después la aprobación de la mayoría de las legislaturas de los Estados y, con esto, está claro que el procedimientos es más complejo.
En la práctica las constituciones escritas son también constituciones rígidas; es decir, cuando en un Estado encontramos que existe Constitución escrita, descubrimos que ésta tiene un procedimiento más complejo de reforma o adición que el procedimiento para la creación, reforma o adición de una ley ordinaria.
Según su origen.
Pueden ser:
Otorgadas.- Las constituciones otorgadas se dice que corresponden tradicionalmente a un Estado monárquico, donde el propio soberano es quien precisamente las otorga; es decir, son aquellas en las cuales el monarca, en su carácter de titular de la soberanía, las otorga al pueblo. En este caso, se parte de las siguientes premisas: a) desde la perspectiva del monarca, es él quien la otorga por ser el depositario de la soberanía; b) es una relación entre el titular de la soberanía –monarca—y el pueblo, quien simplemente es receptor de lo que indique el monarca; c) se trata de una Constitución en la cual se reconocen los derechos para sus súbditos.
Impuestas.- Las constituciones impuestas, el Parlamento las impone al monarca, refiriéndose al Parlamento en sentido amplio, con lo que se alude a la representación de las fuerzas políticas de la sociedad de un Estado, de los grupos reales de poder en un Estado que se configuran en un órgano denominado Parlamento. En este tipo de Constitución, es la representación de la sociedad la que le impone una serie de notas, determinaciones o de cartas políticas al rey, y éste las tiene que aceptar. Por lo tanto, existe en el caso de las constituciones impuestas, una participación activa de la representación de la sociedad en las decisiones políticas fundamentales.
Pactadas.- En las constituciones pactadas la primera idea que se tiene es el consenso. Nadie las otorga en forma unilateral, ni tampoco las impone debido a que si son impuestas y no se pactan carecerían de un marco de legitimidad. Estas constituciones son multilaterales, ya que todo lo que se pacte implica la voluntad de dos o más agentes; por lo tanto, son contractuales y se dice que parten de la teoría del pacto social. Así, se puede pactar entre comarcas, entre provincias, entre fracciones revolucionarias, etc.
Las constituciones pactadas o contractuales implican: primero, una mayor evolución política que en aquellas que son impuestas u otorgadas; segundo, en las pactadas hay, una fuerte influencia de la teoría del pacto social; tercero, en aquellas que son pactadas este pacto o consenso se puede dar entre diversos agentes políticos—todos aquellos grupos de poder real que estén reconocidos por el Estado-. Así, aún tratándose de una monarquía, cuando se pacta los gobernados dejan de ser súbditos.
Por voluntad de la soberanía popular.- es cuando el origen del documento constitucional es directamente la sociedad, la cual por lo general se manifiesta a través de una asamblea. Por lo tanto, no es que la sociedad pacte con los detentadores del poder público, sino que la propia Constitución surge de la fuerza social.

4. Antecedentes de las constituciones en el mundo.
Su origen lo encontramos en la Grecia Clásica que tuvo como convicción que la comunidad política se gobierna por ley.
Aristóteles fue quien desarrolló el concepto de Constitución. Para él existían tres buenas formas de gobierno: la monarquía -gobierno de un solo hombre, aristocracia gobierno de los mejores y democracia moderada -gobierno de muchos. Su degradación daría lugar respectivamente: tiranía, oligarquía y democracia exagerada.
La mejor forma de gobierno, la de constitución, sería aquella que combinara elementos de las tres primeras de manera que cada clase de ciudadano tuviera garantizados sus derechos y aceptara sus responsabilidades en favor del bien común.
Otro principio aristotélico, aún vigente, afirma que los gobiernos son responsables ante los gobernados y que todos los hombres son iguales ante la ley. Sólo que hay que recordar que para Aristóteles su sentido de igualdad lo aplicaba únicamente entre los hombres libres ya que el admitió la esclavitud.
Cuando el cristianismo se convirtió en la religión predominante se defendió la concepción monárquica del gobierno, ya que en los últimos años del Imperio Romano, San Agustín postuló que las constituciones terrenas debían responder en lo posible al modelo de la ciudad de Dios, lo que se interpretó como la concentración del poder en un único soberano. Esta tesis se desarrolló durante la edad media y se postuló que el monarca recibía su mandato directamente de Dios, concepto que constituyó la base del absolutismo monárquico.
Los fundamentos teóricos del constitucionalismo se desarrollaron sobre las teorías del contrato social en los siglos XVII y XVIII , con Thomas Hobbes, John Locke, Barón de Montesquieu y Juan Jacobo Rousseau.
Estas teorías originaron la doctrina liberal, contraria al absolutismo. La doctrina liberal propuso cambios en la forma de Gobierno y defendió los derechos políticos de los ciudadanos.
El contrato social los individuos cedían parte de la libertad absoluta que caracteriza el estado de naturaleza para poder contar con la seguridad que proporcionaba un gobierno soberano aceptado. Para Hobbes la soberanía debería concentrarse en un solo individuo, mientras Rousseau lo remitía a la voluntad general.
Locke estableció la división de poderes dentro del gobierno y fue quien mayor influencia tuvo en la Declaración de Independencia y la Constitución de los Estados Unidos de América y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en Francia realizadas a finales del siglo XVIII.
La experiencia constitucional de Francia, Gran Bretaña y Estados Unidos fue decisiva para el desarrollo del pensamiento liberal en el siglo XIX, durante el cual se promulgaron constituciones en la mayor parte de los países europeos y americanos.
Cabe mencionar que las constituciones del siglo XIX tendían a ser breves y a contener sólo normas fundamentales. Desde la primera guerra mundial, sin embargo fue más frecuente incluir en el texto constitucional diversos principios referentes a temas sociales, económicos y políticos que anteriormente se remitían a las leyes ordinarias.
5. Antecedentes y contexto histórico de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las ideas liberales en Europa se convirtieron en un instrumento de lucha para revolucionarios del siglo XIX, que combatieron contra el gobierno absolutista de los reyes o contra el dominio extranjero.
En ese contexto de la doctrina liberal, inspiración de la independencia de México y otros países americanos de España, José María Morelos y Pavón promulgó en 1814 la Constitución de Apatzingán donde recoge los principios de igualdad, soberanía popular y división de poderes.
Como país libre, en México encontramos como Constituciones que precedieron a la de 1917: la de 1824 y la de 1857.
Recordando que nuestra guerra de independencia termina en 1821 y tres años después en 1824, los representantes de la nación de tendencia conservadora, reunidos en un Congreso Constituyente, proclamaron la primera Ley Suprema del País: La Constitución de los Estados Unidos Mexicanos que estuvo vigente por poco más de 30 años.
En 1854, los liberales desplazaron a los conservadores y promovieron la elaboración de nuevas leyes y así en 1857 se dio a conocer la nueva Constitución Política. Ese mismo año entró en vigor, a pesar del desacuerdo de los conservadores, quienes la desconocieron y se levantaron en armas.
Principales disposiciones legales de la Constitución promulgada el 4 de octubre de 1824.
  • Establecimiento de la República Federal como forma de gobierno, con carácter Representativo, Popular y Federal.
  • Un gobierno republicano, constituido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
  • El poder Ejecutivo se deposita en un Presidente y un Vicepresidente, electos cada cuatro años.
Principales disposiciones legales de la Constitución liberal promulgada el 5 de febrero de 1857.
  • México se constituye como una República, Representativa, Popular y Federal.
  • Se adopta el Principio de la División de Poderes.
  • Se reconocen las Libertades de Enseñanza y las garantías de Libertad, Propiedad, Seguridad y Soberanía Popular.
Sucesos después de la promulgación de la Constitución de 1857.
Benito Juárez gobernó de 1858 a 1872, año de su muerte, tras quien Porfirio Díaz ocupó el poder.
Así la época conocida como Porfiriato abarca el período comprendido entre 1876 y 1911. Esta etapa se caracterizó por la supresión de libertades y un gobierno que no respetaba la ley. Los campesinos, grupos indígenas y otros sectores populares estaban en la miseria, mientras unos pocos mexicanos y extranjeros eran dueños de la riqueza del país.
Con estas condiciones nace la Revolución Mexicana en 1910 donde Madero exigió:
La obediencia de las leyes constitucionales de 1857 y el respeto al voto de los ciudadano.
Posterior a la Revolución de 1910, México requería que se fortaleciera su sistema político ya que sus instituciones estaban sumamente deterioradas por este conflicto y se requería garantizar la seguridad en los bienes y en las personas. Por lo que el presidente constitucionalista, Venustiano Carranza, promulga la Constitución el 5 de febrero de 1917 en la ciudad de Querétaro.
Es importante señalar, que un grupo de diputados deseaban introducir grandes cambios en las disposiciones legales para transformar la sociedad mexicana. Pero otros diputados que representaban a los ciudadanos terratenientes, grandes comerciantes y propietarios acaudalados se oponían a los cambios.
En las sesiones del Congreso se debatieron las propuestas de los distintos grupos, los diputados que promovían la inclusión de las demandas de los sectores populares en la carta Constitucional lograron convencer a la mayoría de representantes.
De ahí el carácter social y democrático que guarda nuestra Constitución.
6. El Poder Constituyente
Este es uno de los temas que la doctrina ha desarrollado con mayor acentuación mitológica. En especial, las apreciaciones ofrecidas por Carl Schmitt se hacen presentes en cada tratadista con alguna que otra variante. El autor mencionado explica la naturaleza y permanencia del poder constituyente, los sujetos susceptibles de su titularidad y el acto y las actividades que lo significan.
La naturaleza del Poder Constituyente.
Schmitt afirma que el Poder Constituyente es la voluntad política cuya fuerza o autoridad es capaz de adoptar la concreta decisión de conjunto sobre el modo y la forma de la existencia política de un estado. Expresa lo siguiente: "el poder constituyente es unitario e indivisible, ya que no se traduce en un poder más coordinado con otros distintos ‘poderes’ (legislativo, ejecutivo y judicial). Es la base que abarca a los otros poderes y divisiones de poderes."
El autor afirma, también, que el poder constituyente permanece después de la emisión de la Constitución porque la decisión política implicada en ella no puede reobrar contra el sujeto titular del poder constituyente ni destruir su existencia política, por ello, al lado y por encima de la Constitución sigue subsistiendo esa voluntad.
La titularidad del Poder Constituyente.
En la misma línea, Schmitt dice que todo poder constituyente tiene un titular. Así, según la concepción medieval sólo Dios tiene una "potestas constituens"; después de la revolución francesa, Sieyès desarrolló la teoría de la nación como sujeto del poder constituyente y en la restauración monárquica el rey recobró la titularidad del poder constituyente. No descalifica la posibilidad de que una minoría pueda ser su titular y, en este caso, reconoce que el Estado aparecerá como una forma aristocrática u oligárquica.
La actividad del Poder Constituyente.
Asegura también que la Constitución en sentido positivo surge mediante un acto de poder constituyente que no contiene cualquier tipo de normación, por un único momento de decisión se refiere a la totalidad de la unidad política considerada en su particular forma de existencia, o sea, la determinación consciente de la concreta forma de conjunto por la cual se pronuncia o decide la unidad política. Quiere decir que esa Constitución es una decisión consciente que la unidad política, a través del titular del poder constituyente, adopta por sí y para sí misma. Por este motivo la Constitución vale en la medida en que sea expresión de la voluntad política de aquel que la da, el pueblo en la democracia y el rey en la monarquía auténtica.
La actividad del poder constituyente, en consecuencia, no se encuentra vinculada a un procedimiento; y en el caso del pueblo—dice Schmitt—el poder constituyente se manifiesta mediante cualquier expresión reconocible de su inmediata voluntad de conjunto a través de los hechos, o sea, de aquellas evidencias sociales que impliquen un sí o un no fundamental como manifestación del pueblo. Reconoce, también, que en las democracias modernas existen instrumentos susceptibles de expresar esa voluntad: una asamblea que acuerda y despacha normaciones legales-constitucionales; una asamblea que proyecta esas mismas normas pero que requieren la aprobación de los ciudadanos a través del referéndum o de otra forma de confirmación; la participación de los estados en la aprobación de la Constitución federal; y el plebiscito general sobre una propuesta.
A partir de las ideas de Carl Schmitt se han desarrollado conceptos parecidos sobre el poder constituyente, atribuyéndole otras características:
Felipe Tena Ramírez.- afirma lo siguiente: "si como hemos visto, los órganos de poder reciben su investidura y sus facultades de una fuente superior a ellos mismos, como es la Constitución, eso quiere decir que el autor de la constitución debe de ser distinto y estar por encima de la voluntad política de los órganos. La doctrina designa al primero con el nombre de poder constituyente y a los segundos los llamas poderes constituidos.
Ignacio Burgoa Orihuela.- este tratadista afirma: "el poder constituyente es una potencia encaminada a establecer un orden constitucional, o sea, una estructura jurídica fundamental de contenido diverso y mutable dentro de la que organice un pueblo o nación, se encauce su vida misma y se normen las múltiples y diferentes relaciones colectivas e individuales que surgen de su propio desarrollo."
Jorge Carpizo.- En una línea parecida a la de Schmitt, asevera que en la democracia el poder constituyente es y sólo puede ser el pueblo; que el congreso constituyente es una asamblea electa por el pueblo para que redacte y promulgue la Constitución, en tanto que la asamblea proyectista redacta un proyecto de Constitución para que el pueblo lo apruebe o lo descalifique; además, atribuye al poder constituyente las siguientes características: es originario; es creador de todo el orden jurídico; en principio es ilimitado; su función es expedir la Constitución, y no gobierna.
El poder constituyente desde la perspectiva sociológica.
La norma constituyente y las constituidas son mandatos que regulan la conducta de los hombres en sociedad; las segundas son creadas por los órganos y de acuerdo con los procedimientos determinados en la primera pero ésta puede ser creada por un hombre o una asamblea de hombres, con el pueblo participante, al margen de éste e inclusive sobre él.
Si queremos denominar poder constituyente al autor de la Constitución, tendremos que concluir que siempre es un hombre, una asamblea o la asamblea con participación ciudadana. Sin embargo, lo cierto es que la primera norma es determinada por las fuerzas o grupos sociales más vigorosos; fuerzas y grupos que no necesariamente responden a los intereses de la mayoría poblacional pero siempre determinan el contenido ideológico y político de la Constitución, del derecho y del Estado. Sólo en la perspectiva sociológica es posible hablar del poder constituyente, y su legitimidad dependerá de que esa fuerza social responda a los valores e intereses de los grupos más vigorosos que evolucionan en la estructura social. Desde la perspectiva estrictamente jurídica, la validez de la Constitución depende del grado de positivización que alcance; desde la perspectiva sociológica y política, la legitimidad de la norma fundamental dependerá de que la persona o la asamblea que la produzca sea reconocida por la mayoría social como la entidad apta para hacerlo, además, que el contenido de la Constitución sea congruente con la ideología y los valores predominantes en la sociedad.
Desde la concepción de Schmitt, y de los tratadistas que se acercan a sus ideas, podríamos concluir que si es necesario afirmar la existencia del poder constituyente no será una expresión jurídica sino sociológica y, en última instancia, vale afirmar que es—como afirma Burgoa—la realidad social en su conjunto, expresándose a través de los grupos más vigorosos. Solamente así es posible explicar la existencia del poder constituyente en los sistemas de derecho consuetudinario, donde las constituciones son el producto de la vida cotidiana; en donde no existe una asamblea ad-hoc que la expida y, normalmente, el pueblo no participa por vía de referéndum o de plebiscito porque también en esos sistemas son las fuerzas sociales predominantes las que determinan la creación y contenido de las normas que organizan al Estado y definen la validez del orden jurídico.
El órgano constituyente desde la perspectiva jurídica
De acuerdo con las ideas explicadas, jurídicamente es inaceptable hablar de un poder constituyente. En todo caso, desde el enfoque del derecho constitucional, podemos expresar con propiedad que existe un órgano constituyente definido cuando nos referimos al individuo, la asamblea o la asamblea con el pueblo, que expide una Constitución solemne y formal en los sistemas de derecho escrito, por ejemplo la Constitución de 1917;y en los de derecho consuetudinario, un órgano constituyente indefinido (el parlamento, el rey, los jueces, etc.) que a través del tiempo conforma la Constitución (norma constituyente).
Datos generales de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos de 1917
  • Nombre: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  • Fecha de Aprobación: 31 de enero de 1917
  • Fecha de Promulgación: 5 de febrero de 1917
  • Lugar de Promulgación: Ciudad de Querétaro
  • Expidió: Congreso Constituyente
  • Publicación Oficial: Diario Oficial de la Federación
  • Número de artículos: 136
  • Número de modificaciones: 376
La Constitución Mexicana ha sufrido 376 modificaciones en sus 84 años de existencia.
Un total de 98 artículos, de los 136 que contiene han sido modificados.
El Art. 73, que tiene que ver con las facultades del Congreso, ha sufrido cambios en 41 ocasiones, una cada dos años en promedio.
La libertad de expresión, la democracia, el respeto a las leyes constitucionales y al voto fueron las principales causas por las que el pueblo mexicano combatió contra la dictadura de Porfirio Díaz y contra el gobierno ilegítimo de Victoriano Huerta.
El Espíritu de la Constitución de 1917 lo encontramos en tres artículos que recogen las tres principales demandas sociales de los mexicanos:
  • Artículo 3°, la educación
  • Artículo 27, el reparto de la tierra
  • Artículo 123, la protección del trabajo
Artículo 3.
Durante mucho tiempo, sólo las clases adineradas recibían educación. La mayoría de la población, campesinos y trabajadores, carecían de educación elemental: no sabían leer ni escribir. Este hecho los colocaba en una situación en gran desventaja social frente a los grupos ilustrados, los empleados de gobierno y los grandes propietarios.
Por estas razones, el derecho a la educación se convirtió en una de las principales demandas de los sectores populares. El Congreso Constituyente de 1916-1917 discutió la incorporación de este derecho en la Constitución Política y aprobó el Art. 3°, que se refiere a que:
  • La educación impartida en escuelas oficiales y particulares será laica: esto es, ajena a todo doctrina religiosa.
  • La educación primaria impartida en escuelas públicas será gratuita.
El Art. 3° fue reformado en 1934; se estableció que la educación impartida por el Estado tendría un carácter socialista y que uno de sus propósitos consistía en combatir el fanatismo y los prejuicios.
En 1940 este artículo se modificó para restituir los principios fijados por la Constitución de 1917 y para agregar las características de educación integral, nacional, laica, democrática y científica. En 1993, otra reforma estableció que la educación primaria y la secundaría son obligatorias.
Artículo 27.
Art. 27, el reparto de la tierra. La independencia del país no introdujo cambios importantes con la propiedad de la tierra. Los despojos de tierras de los campesinos continuaron, ahora por parte de los dueños de las haciendas.
Las peticiones que los campesinos hicieron a las autoridades públicas que les reconocieran la propiedad de sus tierras pero no prosperaron; por el contrario, los hacendados contaron con el apoyo del gobierno para despojar a los pueblos y comunidades.
La Constitución Política de 1917 incluyó el artículo 27 con el fin de resolver el problema de la propiedad de la tierra y atender las reclamaciones de las comunidades campesinas y grupos étnicos. Entre las principales disposiciones del Art. 27 constitucional, redactado y aprobado en 1917, destacan las siguientes:
  • La propiedad de tierras y aguas corresponden originalmente a la nación, el gobierno dictará las medidas pertinentes para distribuirlas y conservarlas.
  • La nación es la encargada del dominio y explotación de los recursos naturales.
  • Se declaran nulas todas las asignaciones y expropiaciones de tierra llevadas a cabo de manera ilegal.
  • Están prohibidos los latifundios en México, entre otros.
Artículo 123.
Art. 123 la protección del trabajo. A fines del siglo XIX y principios del XX, las condiciones de trabajo eran sumamente desfavorables para los trabajadores de la ciudad y del campo: bajos salarios, jornadas agotadoras, ausencia de derechos, entre otros problemas.
El Art. 123 se introdujo en la Constitución de 1917 con el fin de regular las relaciones entre trabajadores y propietarios de las empresas. Los logros principales del artículo 123 son:
  • Jornada máxima de trabajo de ocho horas.
  • Prohibición de trabajar a los menores de doce años.
  • Pago de salario en moneda circulante legal.
La Constitución de 1917, en general, pero particularmente los artículos 27 y 123, representan la culminación del proceso histórico de la lucha por la conquista de derechos para el pueblo mexicano.
Es así, como la nueva Constitución dio al Estado la intervención directa para defender los intereses del trabajador como clase patronal. Igualmente liberó al campesino de la esclavitud de la hacienda y del latifundio, otorgándole la propiedad de la tierra como un derecho.
7. Conclusión
Hemos llegado a la conclusión de que una Constitución, debe realizarse con el objeto de establecer distintos puntos con respecto del aseguramiento de los respectivos intereses de los miembros de una comunidad social entre los cuales podemos mencionar las funciones de los poderes del Estado, su actividad, así como los derecho individuales y las garantías constitucionales que se le deben reconocer a los ciudadanos.
Hemos visto también que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es una constitución de orden escrito y que para su modificación requiere de un proceso especial realizado por determinados órganos del Estado, aunque el hecho de que sea una ley escrita no puede considerarse como un papel en el que se escribe muchas palabras y no se cumplen, sino que es la misma necesidad social la que origina que estas normas sean creadas y reformadas para su buen funcionamiento.
El poder constituyente debe recaer en el pueblo mismo que debe expresar su voluntad bajo un congreso bien organizado encargado de recopilar esas necesidades para poder reformar y crear las leyes bajo un buen estudio de estas, logrando una mejor convivencia de los miembros de una sociedad.
Como las sociedades están en constante evolución, existe la necesidad de estudiar los proyectos de Ley, para hacer las reformas adecuadas y necesarias para que esta siga actualizada con lo que sucede en la sociedad y no solo vigente, una constitución que en verdad se transforme efectivamente a favor del pueblo, que no se contradiga con la realidad de las cosas y que se mantenga bajo un proceso especializado que estudie cada paso conforme a la función para la que ha sido creada.